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INFORMACION SOBRE EL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA


Le informamos de la publicación en el BOE de las medidas previstas en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. 

Adjuntamos CIRCULAR INFORMATIVA por si desean enviarla a sus clientes sobre el CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN EDIFICIOS EXISTENTES regulado en el RD 235/2013 (adjuntamos texto íntegro actualizado), y que establece la obligatoriedad de presentar o poner a disposición de los compradores o arrendatarios el certificado de eficiencia energética de la totalidad o parte de un edificio (viviendas, locales) para los contratos celebrados a partir del 01-06-2013

DEROGA el REAL DECRETO 47/2007, de 19 de enero (Ref. BOE-A-2007-2007).
TRANSPONE parcialmente la DIRECTIVA 2010/31/UE, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-2010-81077).

Fuente:  AECE

ver disposición Real Decreto 235/2013

Ver corrección de errores

Propuesta de circular informativa

publicado por: EUROTEAM CONSULTORES

Calificacion energetica – certificacion energetica – real decreto sobre la certificacion de la eficiencia energetica


Calificación Energética Edificios Existentes – IDAE Instituto para la Diver_

Certificación energética – Energía y desarrollo sostenible – Energía – Mº _

Real_Decreto_235_2013_de_5_de_abril

publicado por VSQabogados

NUEVO MODELO 720


Por vuestro interés os informamos  que se ha  publicado la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación. (BOE, 31-enero-2013)

Estarán obligados a presentar el modelo 720, «Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero», las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando, en su condición de titular, representante, autorizado, beneficiario, persona o entidad con poderes de disposición o titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tengan la obligación de informar acerca de las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 42 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 4 del mencionado artículo.

No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.

b) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 42 ter del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y teniendo en cuenta las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten titulares o titulares reales conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y siempre que estén situados en el extranjero, de valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica, valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios o valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

c) Cuando, según lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del artículo 42 ter del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten titulares o titulares reales conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero.

 

d) Cuando, según lo dispuesto los apartados 3 y 5 del artículo 42 ter del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año de seguros de vida o invalidez cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero o cuando sean beneficiarios a 31 de diciembre de cada año de rentas temporales o vitalicias como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero.

e) Cuando, según lo dispuesto en los apartados 1, 5 y 7 del artículo 54 bis del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 6 del citado artículo, sean titulares o tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2.

La obligación de información prevista en las letras b, c y d  no resultará exigible en los siguientes supuestos:

a.    Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (Administraciones públicas y otras entidades exentas del impuesto).

b.    Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo.

c.    Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.

La obligación de información prevista en esta letra no resultará de aplicación respecto de los siguientes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero:

a.    Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. (Administraciones públicas y otras entidades exentas del impuesto).

b.    Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.

c.    Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.

d.    No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando los valores a que se refieren los apartados 2.d), 3 y 4 no superasen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles.

La presentación del modelo 720, «Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero», se efectuará por vía telemática a través de Internet, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento previsto en los artículos 5 y 6 de la Orden.

 

La presentación del modelo 720, «Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero», se realizará entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

De acuerdo con la disposición adicional única del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario, la presentación de la «Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero», modelo 720, correspondiente al ejercicio 2012 se realizará entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2013.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de la declaración informativa correspondiente al ejercicio 2012.

Fuente: aece.

publicado por: EUROTEAM CONSULTORES

NOTA SOBRE LA PROTECCION DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS.


Os  informamos que ha sido publicado el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

La citada disposición establece que hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en la disposición.

Los supuestos de especial vulnerabilidad son:

a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.

b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.

c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.

d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.

e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.

f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.

g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituyan su domicilio habitual

La ley prevé que además de los supuestos de especial vulnerabilidad deben concurrir  las circunstancias económicas siguientes:

a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.

c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma

Se entenderá:

a)    Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5.

b)    Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.

La concurrencia de las circunstancias a que se refiere este real decreto ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el juez o el notario encargado del procedimiento, mediante la presentación de los documentos que enumera el artículo 2 del real decreto ley.

Esta norma será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de este real decreto-ley, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Fuente: AECE.

publicado por: EUROTEAM CONSULTORES

Real decreto ley aprobado por el gobierno sobre los desahucios


REAL DECRETO L- LEY 272012

 

publicado por: SOL DE ESPAÑA

REFORMA LABORAL


Por su interés os informamos que ha sido publicado en el BOE el  Real Decreto Ley 10/2012 de 10 de febrero de reforma del mercado laboral. Las notas más destacadas y que resumimos  muy brevemente  son las siguientes:
– Se autoriza el uso de las ETT como agencias privadas de colocación, debiendo asegurar su gratuidad en la prestación de servicios  a los trabajadores.

– Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de formación vinculada al puesto de trabajo acumulables por un periodo de hasta tres años. La concreción del disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.

– La formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera profesional, de acuerdo con el Catálogo de Cualificaciones Profesionales, se inscribirá en una cuenta de formación, asociada al número de afiliación a la Seguridad Social.

– Centros y entidades de formación acreditados podrán ejecutar los planes de formación tanto a nivel estatal como autonómico.

– En el Contrato para la formación y el aprendizaje se eleva la edad máxima para acceder a él. Hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento podrán realizarse contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores menores de 30 años sin que sea de aplicación el límite máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo 11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

-Reducciones de cuotas en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley celebren contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo con anterioridad al 1 de enero de 2012, tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga, a una reducción de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos, del 100 por cien si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75 por ciento, en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra

Asimismo, en los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados o prorrogados según lo dispuesto en el párrafo anterior, se reducirá el 100 por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga.

Las empresas que transformen en contratos indefinidos los contratos para la formación y el aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a una reducción en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.500 euros/año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha reducción será de 1.800 euros/año.

– Nuevo contrato indefinido de apoyo a los emprendedores.

Nuevo contrato indefinido para PYMES y Autónomos de menos de 50 trabajadores, con las siguientes características:
•    Periodo de prueba de 1 año.
•    Deducción fiscal de 3.000 euros del primer trabajador, menor de 30 años.
•    Emprendedores que contraten a un trabajador en paro, deducción del 50% de la prestación por desempleo que viniera cobrando el trabajador durante 1 año. Además, el trabajador podrá cobrar, además de su salario, el 25% de la prestación por desempleo durante el mismo periodo.
•    Se establece un régimen de bonificaciones dirigidas a colectivos desempleados con especiales dificultades para su incorporación al mercado laboral. Las medidas son las siguientes:
•    Bonificación en la cuota de la Seguridad Social de hasta 3.600 euros a la contratación indefinida de jóvenes entre 16 y 30 años durante tres años. La bonificación se incrementa conforme aumenta la antigüedad del trabajador:
o    1er Año: 1.000 euros
o    2o Año:  1.100 euros
o    3er Año: 1.200 euros
o    100 euros más si es mujer en sector donde ellas estén poco representadas.
•    Bonificación en la cuota de la Seguridad Social para parados de larga duración de hasta 4.500 euros a la contratación indefinida de desempleados de larga duración mayores de 45 años(en desempleo 12 de los 18 meses anteriores):
o    1er Año: 1.300 euros
o    2o Año: 1.300 euros
o    3er Año: 1.300 euros
o    Mujeres en sectores donde este colectivo está poco representado, las bonificaciones podrán elevarse a los 1.500 euros.

•    Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

•    No podrá concertar el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores la empresa que, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.

•    Para la aplicación de los incentivos anteriormente referidos, el empresario deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral, procediendo en caso de incumplimiento de esta obligación a su reintegro.

•    No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

Limitación del encadenamiento de contratos temporales.

– A partir del 1 de enero de 2013 el máximo para encadenar contratos temporales será de de 24 meses, por lo que suspende durante el 2012 el tope máximo temporal en el encadenamiento de contratos temporales recogida en el apartado 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Trabajo a distancia:
Se regula por primera vez en España el trabajo a distancia, salvaguardando el derecho a la formación de estos trabajadores.

Los trabajadores tendrán derecho a una retribución equivalente frente a los que trabajan de forma presencial en el centro de trabajo y a ser informados de las vacantes presenciales existentes.

Clasificación profesional:
Se elimina el sistema de clasificación de trabajadores por categorías profesionales y se generaliza el sistema de grupos profesionales.

Movilidad y facilidad para la modificación de condiciones de trabajo:
Disminuyen los trámites para reducir la jornada de trabajo o suspender el contrato de trabajo ante la falta de actividad de la empresa. Se elimina la autorización administrativa necesaria para llevar a cabo la medida, si bien la medida podrá ser impugnada judicialmente por los trabajadores.

Para empresas en crisis, se introduce una bonificación del 50% sobre la cuota empresarial a la Seguridad Social de los trabajadores afectados por la suspensión o reducción de jornada, con un máximo de 240 días y condicionada a la estabilidad en el empleo (un año).

Si la empresa se extingue, los trabajadores no ven mermado su derecho a la prestación por desempleo, ya que se establece la reposición de las prestaciones desde el inicio y hasta un máximo de 180 días.

Reforma de la negociación colectiva:
Prioridad de los convenios de empresa; La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.

f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

•    Las empresas en dificultades podrán no aplicar el convenio de ámbito superior (descuelgue). Caso de no haber convenio, primará la solución extrajudicial de conflictos y, en su caso, al arbitraje si así lo recogía el convenio colectivo. De no ser así, una de las partes elevará el desacuerdo a la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos nacional o su equivalente autonómico, que nombrará un árbitro juez que resolverá en 25 días como tope.

•    Las partes deberán negociar un nuevo convenio en un plazo máximo de dos años, después de los cuales el convenio ya no estará vigente. Los convenios pierden así ese carácter de indefinición.

Indemnizaciones por despido y otras modificaciones:
•    La indemnización por extinción del contrato indefinido será de 33 días por año trabajado en caso de despido improcedente, con un máximo de 24 mensualidades.

•    La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.

•    La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

•    La indemnización por la extinción del contrato indefinido será de 20 días por año trabajado en caso de despido procedente por causas objetivas, con un máximo de 12 mensualidades

•    Derecho a la formación: El empresario, ante una modificación técnica a la que se deba formar al trabajador, ofrecerá un curso para su formación, cuyo periodo suspende el contrato mientras el trabajador sigue cobrando su salario. Solo se podrá despedir al trabajador por falta de adaptación si antes se ha facilitado esta formación sin resultados.

•    Las empresas que despidan a más de 100 trabajadores habrán de articular un plan de re colocación para un periodo de al menos, 6 meses.

•    Se regula la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo aún en casos de absentismo justificado con determinados requisitos

•    Se regula el despido colectivo

•    Se adapta la ley de procedimiento laboral a los nuevos cambios.

Fuente AECE

publicado por: EUROTEAM CONSULTORES